Baremos de transferencia 2022

*Tipos vigentes a marzo 2023

Tabla de baremos de transferencia para COCHES

Comunidad Autónoma
Marca
Modelo

Selecciona el tipo de vehículo:


Precios medios de CICLOMOTORES y MOTOCICLETAS usados.
Valoraciones para el ejercicio 2023

Cilindrada -1 año +1 año +2 años +3 años +4 años +5 años +6 años +7 años +8 años +9 años +10 años +11 años +12 años
Hasta 50 c.c. 750 630 502,5 420 352,5 292,5 255 210 180 142,5 127,5 97,5 75
A liquidar 30 25,2 20,1 16,8 14,1 11,7 10,2 8,4 7,2 5,7 5,1 3,9 3
De 50,01 a 75 c.c. 950 798 636,5 532 446 370,5 323 266 228 180,5 161,5 123,5 95
A liquidar 38 31,92 25,46 21,28 17,84 14,82 12,92 10,64 9,12 7,22 6,46 4,9 3,8
De 75,01 a 125 c.c. 1400 1176 938 784 658 546 476 392 336 266 238 182 140
A liquidar 56 47,04 37,52 31,36 26,32 21,84 19,04 15,68 13,44 10,64 9,52 7,28 5,6
De 125,01 a 150 c.c. . 1500 1260 1005 840 705 585 510 420 360 285 255 195 150
A liquidar 60 50,4 40,2 33,6 28,2 23,4 20,4 16,8 14,4 11,4 10,2 7,8 6
De 150,01 a 200 c.c. . 1650 1386 1105,5 924 775,5 643,5 561 462 396 313,5 280,5 214,5 165
A liquidar 66 55,44 44,22 39,96 31,02 25.74 22,44 18,48 15,84 12,54 11,22 8,58 6,6
De 200,01 a 250 c.c. 1900 1596 1273 1064 893 741 646 532 456 360 320 247 190
A liquidar 76 63,84 50,92 42,56 35,72 29,64 25,84 21,28 18,24 14,4 12,8 9,88 7,6
De 250,01 a 350 c.c. 2750 2310 1840 1540 1292,5 1072,5 935 770 660 522,5 467,5 357,5 275
A liquidar 110 92,4 73,6 61,6 51,7 42,9 37,4 30,8 26,4 20,9 18,7 14,3 11
De 350,01 a 450 c.c. 3400 2856 2278 1904 1598 1326 1156 950 816 646 578 442 340
A liquidar 136 114,24 91,12 76,16 63,92 53,04 46,24 38 32,64 25,84 23,12 17,68 13,6
De 450,01 a 550 c.c. 3750 3150 2512,5 2100 1762,5 1462 1275 1050 900 712,5 637,5 487,5 375
A liquidar 150 126 100,5 84 70,5 58,48 51 42 36 28,5 25,5 19,5 15
De 550,01 a 750 c.c. 6200 5208 4154 3472 2914 2418 2108 1736 1488 1178 1054 806 620
A liquidar 248 208,32 166,16 138,88 116,56 96,72 84,32 69,44 59,52 47,12 42,16 32,24 24,8
De 750,01 a 1.000 c.c. 9300 7812 6231 5208 4371 3627 3162 2604 2232 1767 1581 1209 930
A liquidar 372 312,48 249,24 208,32 218,55 145,08 126,48 104,16 89,28 70,68 63,24 48,36 37,2
De 1.000,01 a 1.200 c.c. 11800 9912 7906 6608 5546 4602 4012 3304 2832 2242 2006 1534 1180
A liquidar 472 396,48 316,24 264,32 221,84 184,08 160,48 132,16 113,28 89,68 80,24 61,36 47,2
De 1.200,01 c.c. y superior cilindrada 14900 12516 9983 8344 7003 5811 5066 4172 3576 2831 2533 1937 1490
A liquidar 596 500,64 399,32 333,76 280,12 232,44 202,64 166,88 143,04 113,24 101,32 77,48 59,6

PRECIOS MEDIOS DE VENTA APLICABLES EN LA GESTIÓN DEL:

1. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE (IMPUESTO DE MATRICULACIÓN)
2. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES

Tablas contenidas en la Orden HFP/1259/2022, de 14 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

BOE nº 304, martes 20 de diciembre de 2022

Valoraciones para el ejercicio 2023.

1. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE (IMPUESTO DE MATRICULACIÓN)

Regulación del Impuesto de Matriculación a partir de 1 de enero de 2009:

A – TIPO
Los tipos aplicables se determinan en función de la emisión de CO2 del vehículo:

    Península y Baleares Canarias Ceuta y Melilla

Epígrafe 1º
Emisiones de CO2 hasta 120grCO2/Km
Vehículos con un motor que no sea de combustión interna
0% 0% 0
Epígrafe 2º Emisiones de CO2 de 121 a 159grCO2/Km 4,75% 3,75% 0
Epígrafe 3º Emisiones de CO2 de 160 a 199grCO2/Km 9,75% 8,75% 0


Epígrafe 4º
Emisiones de CO2 de 200grCO2/Km o más
Vehículos M1 y N1 que no acrediten las emisiones.
Quads
Vehículos N2 y N3 acondicionados como vivienda
14,75% 13,75% 0
Epígrafe 5º Los no comprendidos en los anteriores
Motocicletas de más de 250cc
12% 11% 0
Epígrafe 6º Motocicletas con emisiones hasta 100 grCO2/km 0% 0% 0%
Epígrafe 7º Motocicletas con emisiones de 101 a 120 grCO2/km 4,75% 3,75% 0%
Epígrafe 8º Motocicletas con emisiones de 121 a 139 grCO2/km 9,75% 8,75% 0%
Epígrafe 9º Motocicletas con emisiones de 140 grCO2/km o más
Motocicletas que no acrediten emisiones
Motocicletas de Potencia CEE 74 Kw o superior, y potencia máxima 0,66 Kw/kg
14,75% 13,75% 0%


B – HECHO IMPONIBLE

La primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión

C – BASE IMPONIBLE

En los medios de transporte nuevos: el importe que se haya determinado como base imponible a efectos del impuesto sobre el valor añadido.

  • En los medios de transporte usados: el valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.
  • Para determinar el valor de mercado, los sujetos pasivos podrán utilizar las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda. Tendrán la consideración de usados cuando se hayan cumplido 6 meses desde su matriculación y hayan recorrido más de 6.000 kilómetros.

D – VEHÍCULOS NO SUJETOS

  1. Vehículos para transporte de mercancías de las categorías N1, N2 y N3. Los N1 (que no superan las 3,5 T de m.m.a.) es necesario que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. Se excluyen los acondicionados para ser utilizados como vivienda.
  2. Vehículos para transporte de pasajeros con más de 9 plazas, incluida la del conductor, y los tranvías.
  3. Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales ni anclajes que permitan su instalación, y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 % del volumen interior.
  4. Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde el suelo hasta la parte estructural del techo de la carrocería sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean todo terreno, y se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica.
  5. Los ciclomotores de dos o tres ruedas.
  6. Las motocicletas y vehículos de tres ruedas que no sean cuatriciclos, cuya cilindrada no exceda de 250 centímetros cúbicos, si se trata de motores de combustión interna, o su potencia máxima neta no exceda de 16 Kw, en el resto de motores.
  7. Los vehículos para personas con movilidad reducida.
  8. Los vehículos especiales, siempre que no sean tipo quad.

E – EXENCIONES Y BONIFICACIONES

  • Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:
    1. Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos.
    2. Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza de conductores mediante contraprestación.
    3. Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
    4. Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo.
  • Familias numerosas: La base imponible del impuesto será objeto de una reducción del 50 por 100 de su importe respecto de los vehículos automóviles con una capacidad homologada no inferior a cinco plazas ni superior a nueve, incluida en ambos casos la del conductor, que se destinen al uso exclusivo de familias calificadas de numerosas conforme a la legislación vigente.
  • Vehículos de alquiler, autoescuela o taxis: El importe que resulte de la aplicación de los porcentajes anteriores se reducirá al 70 por 100 cuando el vehículo transmitido hubiese estado dedicado exclusivamente durante más de seis meses desde la primera matriculación definitiva a las actividades de enseñanza de conductores mediante contraprestación o de alquiler de vehículos sin conductor, o bien tuviera la condición, según la legislación vigente, de taxi, autotaxi o autoturismo.

F – EXIGIBILIDAD DEL IMPUESTO

  • Cuando se presente la primera matriculación definitiva del vehículo nuevo o usado.
  • Cuando se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto, excepto si han transcurrido 4 años desde la primera matriculación definitiva. Este plazo se reduce a 2 años en el caso de vehículos exentos por estar dedicados a la enseñanza de conductores o al alquiler sin conductor. Se excluyen los casos en que al cambiar las circunstancias se produzca otro motivo de exención o no sujeción, o se produzca el envío definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto.

G – IMPORTACION DE VEHICULOS DESDE CANARIAS, CEUTA Y MELILLA

  • Ceuta y Melilla: Cuando un vehículo matriculado en Ceuta o Melilla sea importado a la Península, Baleares o Canarias, se liquidará el impuesto al tipo resultante de multiplicar los tipos correspondientes, por los coeficientes siguientes:
    • Si la importación definitiva tiene lugar dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva: 1,00.
    • Si la importación definitiva tiene lugar dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva: 0,67.
    • Si la importación definitiva tiene lugar dentro del tercer o cuarto año siguiente a la primera matriculación definitiva: 0,42.
    La base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.
  • Canarias: Cuando un vehículo por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea introducido con carácter definitivo en la península o Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá pagar la cuota correspondiente a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en Canarias y el que corresponda en la Comunidad Autónoma en que sea objeto de introducción definitiva. La base imponible será el valor medio del vehículo en el momento de la introducción.

En cualquier caso, la liquidación del impuesto no será exigible en caso de traslado de la residencia del titular del vehículo al territorio en que tiene lugar la importación o introducción definitiva, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • El interesado haya tenido su residencia habitual en Ceuta, Melilla o Canarias, durante los 12 meses consecutivos anteriores al traslado.
  • No se haya beneficiado de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.
  • El vehículo haya sido utilizado por el interesado en su antigua residencia por un periodo mínimo de 6 meses antes de haber abandonado dicha residencia.
  • El vehículo no sea transmitido durante los 12 meses posteriores a la importación o introducción.

F- COMO SE ACREDITAN LAS EMISIONES DE CO2
Las emisiones de CO2 se acreditarán por medio de certificado expedido al efecto por el fabricante o importador del vehículo, excepto en los casos en que venga en la tarjeta de inspección técnica o en otro documento de carácter oficial expedido individualmente respecto del vehículo de que se trate.

El Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (www.idae.es) dispone de una guía interactiva de consulta que se actualiza cada 6 meses, si bien la Agencia Tributaria no la considera suficiente para acreditar las emisiones de un vehículo concreto por ser necesario un documento referido a los vehículos individualmente considerados (en el caso de la tarjeta de inspección técnica el número de bastidor del vehículo lo individualiza y hace que ese documento sea único para ese vehículo)2. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece:

  • Tipo aplicable es el 4% para la transmisión de bienes muebles o semovientes.
  • La base imponible está constituida por el valor real del bien.
  • No están sujetas a transmisiones patrimoniales las operaciones realizadas por profesionales y empresarios (exención 1 año), ni las sujetas a IVA.

La Orden de 29 de abril de 1994 establece que se podrán tomar en cuenta los precios medios de venta establecidos anualmente en la Orden Ministerial.